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Copio Normativa prefectura para botes a remo 09/17   RESPONDER

Copio Normativa prefectura para botes a remo 09/17

Por Cristian-NX 17 Nov 2017

Cristian-NX
17 Nov 2017   Gracias (1) (1)
Como estas, en el grupo Anchorenos de facebook copiaron el link de la ultima normativa.

Abajo el texto y aca el link: http://www.prefecturanaval.gov.ar/web/es/html/ordn_pdf/1-2017-3.pdf


Prefectura Naval Argentina ________________
ORDENANZA Nº 3-17 (DPSN) ________________
TOMO 1
“RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE”
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.-
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BOTES DE REMO.
Visto, lo propuesto por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, lo analizado por la
Dirección de Planeamiento, y
CONSIDERANDO:
Que la observación de la normativa de aplicación es una actividad permanente, que tiene por objeto
adecuarla a las necesidades emergentes de las actividades desplegadas por la organización.
Que es función de la Prefectura Naval Argentina dictar las Ordenanzas relacionadas con las leyes que
rigen la navegación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5, inciso a), apartado 2 de la Ley N° 18.398.
Que el Decreto N° 189/2001 derogó el Reglamento de Botes de Remo (Decreto N° 465/79) facultando
a la Prefectura Naval Argentina a dictar normas sobre seguridad de la navegación y de la vida humana en las
aguas que deberán cumplir los propietarios de botes de remo, no dedicados al servicio de transporte de
pasajeros.
Que en virtud de lo expuesto y la experiencia recogida en esta actividad, resulta necesario establecer
medidas de seguridad que apunten principalmente a la responsabilidad de las personas a cargo de las
embarcaciones a remo.
Que atento a las características particulares de la navegación en embarcaciones de remo, resulta
aconsejable actualizar las normas de seguridad a fin de salvaguardar la vida de las personas a bordo y de
prevenir situaciones riesgosas en las vías navegables, teniéndose en cuenta el tamaño, las condiciones y
demás características de estos medios.
Que el proyecto no presenta objeciones desde el punto de vista jurídico ni reglamentario.
Por ello,
EL PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE la Ordenanza N° 3-17 (DPSN) del Tomo 1 "RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE"
titulada “Medidas de Seguridad para Botes de Remo”, con su Agregado N° 1.
ARTÍCULO 2°.- Derógase la Ordenanza N° 07/03- Tomo 1 “Régimen Técnico del Buque”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Ordenanza entrará en vigor, transcurridos TREINTA (30) días de su promulgación.
ARTÍCULO 4º.- Por la DIRECCIÓN DE PLANEAMIENTO se procederá a la publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina, impresión, distribución y difusión en los sitios de INTERNET e INTRANET.
Posteriormente, corresponderá su archivo en el Departamento Organización y Desarrollo como antecedente.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.-
EDUARDO RENÉ SCARZELLO
PREFECTO GENERAL
PREFECTO NACIONAL NAVAL
DISFC-2017-128-APN-PNAR#PNA
Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº 3-17.
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA BOTES DE REMO
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1.1. La presente Ordenanza se aplica a toda embarcación de casco rígido o inflable, cuyo único medio
de propulsión sea el remo o similar (pala), incluyendo la modalidad kayaks o tipos similares, para la
práctica deportiva y de placer.
1.2. Las personas humanas o jurídicas que realicen una actividad comercial y utilicen embarcaciones de
remo, deberán solicitar autorización a la Prefectura Naval Argentina, las mismas deberán ser
consideradas de forma particular por el tipo de actividad, cumplimentando las medidas de Seguridad
establecidas por la presente normativa.
2. EXENCIONES.
2.1. Los botes de regata quedarán excluidos de la aplicación de la presente mientras se encuentren en
competencias bajo la normativa de los respectivos entes federativos, como así también durante los
entrenamientos; no obstante, deberán contar con una embarcación a motor de apoyo debidamente
habilitada con personal que ejerza la conducción de la misma (también debidamente habilitado), y
con los elementos de seguridad y asistencia necesarios para este tipo de actividad; así como con
autorización de los padres en el caso de menores de edad, de conformidad con el derecho
aplicable.
2.2. Resultarán excluidos de la aplicación de la presente, los botes de remo que formen parte de la
dotación de embarcaciones de supervivencia de un buque.
2.4. Los botes de remo utilizados para la práctica del “rafting”, cumplirán con lo establecido en la
reglamentación vigente para dicha actividad (Ordenanza Nº 10/97 Tomo 2 DPSN) y la que en el
futuro la sustituya.
3. INSCRIPCIÓN DE LOS BOTES DE REMO.
3.1. Los botes de remo a los que les sea de aplicación la presente, se encuentran eximidos de la
obligatoriedad de registro en la matrícula nacional.
4. MEDIDAS DE SEGURIDAD.
4.1. Las escuelas de remo, mientras se encuentren desarrollando su actividad específica, que consiste
en la enseñanza de la práctica de remo, deberán contar con al menos una embarcación de apoyo
con personal idóneo y con los elementos de seguridad y asistencia necesarios para este tipo de
actividad.
4.2. La persona que esté encargada de la conducción de un bote de remo deberá ser mayor de edad.
Los menores de edad deberán contar con autorización de los padres, de conformidad con el
derecho aplicable.
4.2.1. Poseer adecuada técnica de empleo de la propulsión a remo.
4.2.2. Conocer las normas mínimas de navegación establecidas en el presente.
4.2.3. Distribuir a las personas, efectos personales y carga a bordo, conforme a los valores
aprobados por la Prefectura en el proceso de certificación.
4.2.4. Mantener a las personas a bordo sentadas y realizar los cambios de ubicación, cuando sea
necesario, en proximidad de la costa y en áreas protegidas de la corriente, el viento y el
oleaje.
4.3. Elementos mínimos de Seguridad a bordo:
4.3.1. Chaleco salvavidas y/o dispositivo de ayuda a la flotación, aprobados, de uso optativo salvo
expresa disposición de uso obligatorio emanada por la Prefectura Jurisdiccional.
4.3.2. Una linterna o farol de luz blanca todo horizonte, cuando se navegue en horario nocturno.
4.3.3. Un balde o achicador.
4.3.4. Una (1) boza de cabo resistente, de longitud mínima igual a la eslora del bote, afirmada a la
proa.
4.3.5. Silbato.

4.4. Consideraciones Particulares Acorde Zona de Navegación:
Las siguientes recomendaciones particulares pasarán a ser obligatorias cuando lo determine la
Dependencia Jurisdiccional en los casos específicos, de conformidad con el derecho aplicable:
4.4.1. Se recomienda el uso de ropa de protección térmica, para cuando se navegue en ríos, lagos
de montaña y/o aguas abiertas de temperatura promedio de 15° C, de uso optativo, salvo
expresa disposición de la Dependencia Jurisdiccional de la Prefectura.
4.4.2. Se recomienda, y en especial en travesías largas, contar con una pala (remo) de repuesto o
un par del tipo adecuado al bote que se utilice.
4.4.3. Se recomienda contar con casco protector, el cual será de uso optativo, salvo expresa
disposición de la Prefectura Jurisdiccional.
4.4.4. Se recomienda tener conocimiento del estado del tiempo antes de iniciar navegación.
4.5. En aquellos casos especiales o circunstancias que lo ameriten, la Prefectura Jurisdiccional bajo
expresa disposición podrá aumentar el equipamiento de seguridad exigido en los puntos antes
enunciados, cuando a su criterio resulte necesario en virtud a las características de la navegación.
4.6. En los casos de Raides Náuticos, Travesías Náuticas o similares, organizadas y/o patrocinadas por
clubes náuticos, escuelas de remo, particulares u otra Institución que se dedique a organizar este
tipo de eventos, deberán, indefectiblemente, dar aviso a la Prefectura Jurisdiccional o la más
próxima de donde parta el Raid, con la finalidad de brindar asesoramiento, destinará además, una
embarcación a motor de apoyo con personal que ejerza la conducción debidamente habilitado,
preparada con elementos de seguridad y de asistencia. La Dependencia jurisdiccional, como
medida adicional, podrá aumentar las exigencias en cuanto a la seguridad cuando lo estime
necesario.
5. NORMAS MÍNIMAS DE NAVEGACIÓN.
5.1. En navegación costera marítima los botes navegarán cercanos a la costa por fuera de las
rompientes de las playas y alejados de rocas, arrecifes, cascos sumergidos y otros peligros
acuáticos.
5.2. En navegación fluvial, los botes navegarán lo más cercano a la costa que sea posible y lo más
alejado del canal apto para embarcaciones de mayor calado. Cuando el espejo de agua entre el eje
del canal y la costa fuere muy reducido, y por ende peligroso, los botes navegarán por fuera del veril
del canal y lo más alejado posible de la costa.
5.3. En el caso de riachos, arroyos y ríos, de anchura menor de cien (100) metros, se considerará todo
su ancho (de costa a costa) como un canal único apto para botes y demás embarcaciones de mayor
tamaño. En este caso los botes navegarán lo más cercano que sea posible a la costa de estribor del
bote.
5.4. Cuando sea conveniente cruzar el bote a la costa opuesta en un río de ancho considerable, se hará
lo más lejos posible de un recodo o curva desde los cuales se hace difícil ser avistado por otras
embarcaciones, por el lugar más angosto del canal y en el menor tiempo posible. En el lugar de
cruce, la persona a cargo del gobierno del bote tendrá en cuenta el tipo, tamaño y velocidad de los
buques que frecuentan la zona.
5.5. En navegación nocturna las embarcaciones de remo estarán obligadas a cumplimentar los mismos
recaudos que, para los casos establecidos en su ámbito de aplicación, prescribe Regla 25 d) del
Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes (RIPA).
5.6. En navegación y ante la proximidad de una embarcación a motor en el mismo sentido (alcanzando y
con intención de sobrepaso), se recomienda dejar de remar y orientar el bote en forma paralela a la
estela que deja la embarcación a motor, ubicando las palas en forma plana apoyadas en el agua.
De igual forma cuando la embarcación navegue en sentido contrario.
6. RESPONSABILIDAD Y SANCIONES.
6.1. Atento que diversas prescripciones de esta Ordenanza recaen directamente sobre la
responsabilidad de la persona encargada de la navegación, por la presente, queda establecido que
toda persona que efectúe navegación en botes de remo a los que les sea de aplicación esta
normativa, tendrá la obligación de conocer y observar las medidas de seguridad que se prescriben.
6.2. Los propietarios de los botes de remo, no dedicados al servicio de pasajeros, que infrinjan las
normas prescriptas, serán sancionados conforme lo establecido por el Decreto Nº 189/2001, con las
multas estipuladas en el Artículo 301.9901 del REGINAVE.
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indioheavy
17 Nov 2017   Gracias (0) (0)
MUY BUENO Y UTIL CRISTIAN GRACIAS Y ABZ, EL INDIO.
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CHIMUELO
17 Nov 2017   Gracias (0) (0)
Gracias Cristian. Muy buen aporte.
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almarcueros-I
17 Nov 2017   Gracias (0) (0)
muy bueno, y pregunto: sirve para ir a cualquier espejo de agua de otras provincias que te exigían la matricula??
porque si no entiendo mal, dice que no es necesario inscribirlo a nivel nacional..

acá pego el párrafo
3. INSCRIPCIÓN DE LOS BOTES DE REMO.
3.1. Los botes de remo a los que les sea de aplicación la presente, se encuentran eximidos de la
obligatoriedad de registro en la matrícula nacional.

saludos alfredo
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cuervokayak
17 Nov 2017   Gracias (0) (0)
gracias Cristian , muy util tu aporte
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matiascazon
17 Nov 2017   Gracias (0) (0)
Donde se realizaría la matrícula?
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Juancho1972
17 Nov 2017   Gracias (0) (0)
Gracias por dar a conocer la nueva normativa.

Respecto a la normativa anterior sobre los elementos de seguridad, estos dos puntos son nuevos:

4.3.3. Un balde o achicador (seguramente innecesario en kayaks rotomoldeados que no tengan acceso al interior)
4.3.4. Una (1) boza de cabo resistente, de longitud mínima igual a la eslora del bote, afirmada a la proa.

Según la nueva normativa ya no será necesario el espejo de señales diurno.

NO hay que registrar los kayaks.

Saludos
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Checkengine
18 Nov 2017   Gracias (0) (0)
Juancho tambien dice obligatorio silbato y boza.
4.3. Elementos mínimos de Seguridad a bordo:
4.3.1. Chaleco salvavidas y/o dispositivo de ayuda a la flotación, aprobados, de uso optativo salvo
expresa disposición de uso obligatorio emanada por la Prefectura Jurisdiccional.
4.3.2. Una linterna o farol de luz blanca todo horizonte, cuando se navegue en horario nocturno.
4.3.3. Un balde o achicador.
4.3.4. Una (1) boza de cabo resistente, de longitud mínima igual a la eslora del bote, afirmada a la
proa.
4.3.5. Silbato.

Igual la sacamos barata. Con todos los accidentes que hay podría haber sido peor. Es raro que el chaleco sigue siendo opcional.
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Juancho1972
18 Nov 2017   Gracias (0) (0)
Checkengine: efectivamente, la normativa exige como elementos: el silbato (ya incluido en normativa anterior) pero es novedoso tener la boza y el achicador (inservible cuando no hay acceso al interior) y ademas deja sin efecto el espejo de señales.

Y bueno, obligar al uso de chaleco es relativo, creo que cuando navegas en embarcaciones deportivas debes tener un chaleco por tripulante ademas del salvavidas redondo con el cabo naranja de que flota, pero no exigen que lleves los chalecos puestos.

Saludos.



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oskipaz
19 Nov 2017   Gracias (0) (0)
Buenas noches y disculpen, pero yo interpreto que no hay que matricular ninguna embarcación a remo y esto es a nivel Nacional ya que está dictada por una fuerza Nacional. Ahora bien, si antes tampoco se matriculaban, ¿¿¿por qué en provincias como Córdoba y otras es obligatorio matricularlo????
¿Tendremos que copiar en papel la presente disposición para mostrarla?
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Mufa
19 Nov 2017   Gracias (1) (1)
Oskipaz:; si mal no recuerdo, los espejos de agua, dentro de una provincia están al arbitrio de la misma. Además, el poder de policia, es originario de las provincias, por lo tanto si una provincia obliga a matricular los kayak, no creo que sea oponible una legislación federal. Si existe algún abogado en el foro, que pueda echar luz al tema, estaría bárbaro contar con mayor presición. Aclaro, por el hecho de que no nos intenten amedrentar con multas, por faltas inexistentes.
Gracias,
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CHIMUELO
19 Nov 2017   Gracias (0) (0)
Hola a todos. No soy muy conocedor de las normativas nauticas. Pero e transito las normas locales permitian variaciones de las nacionales pero solo si era para incrementar las especificaciones. Nunca en sentido contrario.
ME PARECE Q NO FUI MUY CLARO.
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eduardo
22 Nov 2017   Gracias (0) (0)
OSKIPAZ,
hasta hace unos pocos meses atras, las unicas provincias que obligaban a matricular los kayaks eran Mendoza y Córdoba, pero en la primera merced a reclamos y presentaciones en la Legislatura realizadas por el grupo MEK (Mendoza en Kayak), el tema fué tratado por el poder politico y fué derogada tal exigencia, con lo cual en la actualidad la unica Provincia que mantiene la exigencia de matricular es Córdoba.

saludos
eduardo
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