Articulo 1º Vedase la pesca del Pejerrey (Odontesthes sp.) en todos los ambientes de aguas
interiores de la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de Septiembre y hasta el 1 de Diciembre
del año en curso.
Artículo 2º Durante el período de Veda establecido por el Artículo Primero, prohíbase la realización
de toda competencia deportiva que se halle relacionada con el Pejerrey, permitiéndose únicamente
la práctica de su Pesca Deportiva los días Sábados, Domingos y feriados.
Artículo 3º Establece para las lagunas bonaerenses y la albufera Mar Chiquita el número máximo
de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días Sábados, Domingos y
Feriados:
Cuarenta (40), para las lagunas:Chasicó (Villarino) Del Monte (Guaminí)
Treinta (30), para la laguna:Las Tunas (Trenque Lauquen)
Veinticinco (25),
para las lagunas:Alsina (Guamini) Bragado (Bragado) Cochicó (Guamini)
Del Venado (Guamini) Gómez (Junín) Hinojo Grande (Trenque Lauquen) Mar
Chiquita (Junín)
Quince (15), para las lagunas:Adela (Chascomus) Camarón Grande (Pila) Chascomús (Chascomús)
Chis-Chis (Chascomús) De Los Padres (Gral. Pueyrredon) Del Burro (Chascomus) La Brava
(Balcarce) La Combe (Chascomus) Lobos (Lobos) Monte (Monte) Tablillas (Chascomús) Vitel (Chascomus)
Veinte (20) Para el resto de las lagunas bonaerenses y la albufera Mar Chiquita (Partido de Mar Chiquita)
Artículo 4º Establecese para los cursos de agua interiores bonaerenses (ríos, arroyos y canales)
un número máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día
durante los días Sábados, Domingos y feriados igual a Treinta (30).
Artículo 5º El tamaño mínimo de captura de Pejerrey en las lagunas bonaerenses y albufera Mar
Chiquita será igual a Veinticinco (25) centímetros, medidos en línea recta desde el extremo anterior
del cuerpo del pez, con la boca cerrada, hasta el extremo posterior de su aleta caudal, de acuerdo
con lo estipulado por la Disposición 19/96, para el caso de río, arroyos y canales no existen
restricciones en cuanto a la talla de captura de dicha especie.
Artículo 6º
Prohíbase la práctica de la motonáutica y de la Pesca Comercial en
todos los ambientes lagunares de la Provincia de Buenos Aires durante el
período de Veda establecido. Las
embarcaciones con motor fuera de borda de combustión interna, podrán navegar a una velocidad
máxima de quince (15) kilómetros por hora
Artículo 7º Regístrese,
Dése a conocimiento general a través de su publicación en el Boletín
Oficial, Comuníquese y Archívese.- Resolución 1185
Francisco J. Romano. Subsecretario de Actividades Pesqueras. Ministerio de Producción. Pcia de
Buenos Aires.
Veda del Dorado
Desde el 1º de octubre al 15 de Enero del año entrante, estará vedada la pesca del dorado y es total, no permitiéndose su comercialización y captura durante ese periodo.
La infracción de la veda es sancionada con multa mínima equivalente a cuatro sueldos mínimos de la administración pública provincial.
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Para más información: www.maa..gba.gov.ar/pesca