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Autor
EDUARDO
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Reg: 06-Marzo-2008
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Publicado el 07-Mayo-2009 / 19:50   4605  

REGLAMENTO DE LA PESCA MARÍTIMA

Pesca Marítima

Mediante la Disposición 217 del 6 de diciembre de 2007 se reglamenta la pesca Marítima, del análisis de esa Norma legal surge válido mencionar el presente resúmen:

Art 1
Se establece, dentro de la modalidad de Pesca Deportiva, las Categorías de “Pesca Variada” y de “Pesca Dirigida”, definidas en función de las características bioecológicas.

Art. 2
Establece dentro de cada una de las mencionadas categorías una
subcategoría conformada por especies que ameritan un tratamiento diferencial denominada “Con Reserva”

Art 3.
Define como “Pesca Variada” a la captura de ejemplares del conjunto de especies costeras denominado vulgarmente “Variada de Mar” conformado por
Pescadilla (Cynoscion guatucupa),
Corvina rubia (Micropogonias furnieri),
Palometa (Parona signata),
Gatuzo (Mustelus schmitti),
Brótola (Urophycis brasiliensis),
Congrio (Conger orbygnianus),
Pez palo (Percophys brasiliensis),
Mero (Acanthistius brasilianus) ,
Anchoa de banco (Pomatomus saltatrix),
Pargo (Umbrina canosai),
Besugo (Pagrus pagrus),
Castañeta (Cheilodatylus bergi),
Pescadilla real (Macrodon ancylodon),
Burriqueta (Menticirrhus americanus)
y demás especies acompañantes
Para esta categoroia el Art 9°. Autoriza la captura de un máximo de 40 piezas por pescador y por día.


Art. 4.
Incluye dentro de la subcategoría
“Pesca Variada Con Reserva” las especies de
Chuchos (Myliobatis sp.),
Rayas en general,
Pez ángel (Squatina sp.),
Pez elefante (Callorhynchus callorhynchus)
y
Corvina negra (Pogonias cromis).
En esta categoría el Art 10. Autoriza la captura con sacrificio de 2 ejemplares como máximo, debiendo proceder a la devolución inmediata del total del excedente de las piezas cobradas.
El número de ejemplares de esta subcategoría que se sacrifiquen, serán computados dentro del cupo de 40 autorizado para la categoría “Pesca Variada”.


Art. 5.
Define como “Pesca Dirigida” a aquella que se encuentra orientada a especies que por sus características o por su hábitat requieran una modalidad de pesca particular y altamente selectiva, como:
Chernia (Polyprion americanus),
Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata),
Pez limón (Seriola lalandei),
Bonito (Sarda sarda),
Caballa (Scomber japonicus),
Lenguados en general (Xystreurys sp y Paralichthys sp.),
Bagre de mar (Netuma barbus),
Pejerreyes (Odonthestes sp.)
y
Lisa (Mugil platanus).

En esta categoría el Art. 11 Establece un cupo máximo de 10 ejemplares en total, por pescador y por día, exceptuándose de este cupo al Pejerrey, cuya captura máxima permitida será de 40 piezas.
Ademas el Art. 12 especifica que para la pesca de Pejerrey el equipo de pesca podrá tener un máximo de cinco anzuelos simples, o bien línea tipo “lengüe” confeccionada con un
número de hasta quince 15 anzuelos, en los que no podrá utilizarse ninguna clase de
carnada.
Y el Art. 13 Permite para la pesca de Lenguado el uso de un (1) anzuelo triple
por línea de pesca.



ARTÍCULO 6°. La subcategoría “Pesca Dirigida Con Reserva” incluye los considerados grandes tiburones costeros
(Escalandrún,
Carcharias taurus;
Bacota,
Carcharinus brachyurus;
Gatopardo Notorynchus cepedianus;
Cazón,
Galeorhinus galeus;
Tiburón martillo Spyrna sp.).

El Art.14 Para esta subcategoría de “Pesca Dirigida con reserva” establece la “devolución obligatoria” de todas las especies mencionadas de Tiburones costeros, quedando estrictamente prohibida la captura con sacrificio de los mismos.
En caso de pesca incidental se debe proceder a la inmediata liberación de las piezas, atendiendo a las recomendaciones efectuadas para la “Pesca con Devolución”.
Sólo se podrá utilizar 1 caña por pescador en la pesca embarcada y 2 cañas desde la costa, y los aparejos con un solo anzuelo, quedando prohibido el uso de anzuelos en tandem. Se deberán utilizar anzuelos curvos tipo Mustad 39960 BL que permiten el enganche en la boca minimizando el daño en órganos internos, o anzuelos de fácil degradación tipo Mustad 3406 en la medidas 12/0 o 14/0 o similares en tamaño y grosor, con la lanceta o traba medianamente rebajada para facilitar la maniobra de liberación. Queda prohibido el uso de anzuelos Mustad Tartuna.
A lo mencionados en el artículo 14, podrán sumarse otras modificaciones en los aparejos que aumenten las posibilidades de supervivencia del ejemplar, recomendando el uso de una boya tope a veinticinco (25) cm del anzuelo para las líneas de fondo a fin de impedir su tragado. Asimismo se deberá utilizar nylon de la mayor resistencia posible (0,70 mm de grosor mínimo) para facilitar la pesca rápida y evitar el agotamiento excesivo.



ARTÍCULO 7°. Permite para las categorías descriptas la utilización de un máximo de 2 cañas por persona en intento de pesca, pudiendo portar cañas de repuesto, tanto para la pesca embarcada como de costa.
Se prohíbe el uso de los denominados robadores o anzuelos triples, queda terminantemente prohibido el uso de “bicheros” o elementos punzantes que dañen la integridad física de los peces. Todo ello con excepción de los casos específicamente tratados en el presente Acto.

Art. 8.
Podrán ser llevadas a la práctica todas aquellas modalidades que requieran el uso de señuelos artificiales, definidas para la actividad deportiva como
“Fly cast”, “Spinnig”, “Trolling”, “Gigging” y “Bait cast”, siempre y cuando se respeten las normas establecidas en el presente acto, permitiéndose la implementación de un solo
anzuelo triple por señuelo artificial, y prohibiéndose el uso de aquellos que contengan pilas o baterías, debido a su eventual poder contaminante.

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Art. 16.
Este establece para la modalidad denominada Costera Menor
Marítima No Convencional (medio mundo, atarraya y espineles), descripta en la Disposición Nº 19/96 de la Ex-Dirección Provincial de Pesca, que los cupos extractivos serán
los mismos que los contemplados en los artículos precedentes a excepción del Cornalito (Odonthestes incisa) del cual podrán extraerse hasta veinte (20) kg.

Art. 17
Regula la suma total de capturas en un total de cincuenta (50) piezas, respetando los cupos establecidos para cada categoría, durante una jornada de veinticuatro (24) horas de pesca, detallados en el
Anexo 1.
Pesca Variada (P.V.) 40 Piezas
Pesca Variada con Reserva (P.V.R.) 2 Piezas
Pesca Dirigida (P.D.) 10 piezas
Pesca Dirigida de Pejerrey (P.D.pej) 40 piezas
Pesca Dirigida con Reserva (P.D.R.) Devolución obligatoria
P.V. + P.V.R. 38 piezas + 2 piezas
P. D. + P. D.pej 10 piezas + 40 piezas
P.D.pej + P.V. 50 piezas
P.D. + P.V. 10 piezas + 40 piezas
P.D. + P.V. + P.V.R 10 piezas + 38 piezas + 2 piezas
Costera Menor marítima no Convencional 50 piezas o 20 kg. de Cornalito

Art. 18.
Completado el cupo establecido, se podrá continuar realizando la actividad siempre y cuando se realice “Pesca con Devolución”, tratando maximizar la supervivencia del ejemplar, procurando mantenerlo fuera del agua el menor tiempo posible, evitando, entre otros cuidados, tocar las branquias del animal.

Art. 19.
Para las especies de Tiburones, en los casos en que la operatoria no revista peligro para el pescador, se debe retirar el anzuelo de la boca; caso contrario la línea debe ser cortada lo más cerca posible del anzuelo. Se debe evitar retirar del agua al
animal o cansarlo en exceso. Quien realice esta pesca deberá contar con los implementos necesarios y adecuados para proteger su integridad y la del pez durante la maniobra de liberación (por ejemplo: Guantes, pinza, tenaza, etcétera).

Art. 20.
Tallas mínimas de capturas (en centímetros )
Besugo (Pagrus pagrus) 26
Corvina rubia (Micropogonias furnieri) 35
Gatuzo (Mustelus schmitti) 60
Lisa (Mugil platanus) 45
Pescadilla de red (Cynoscion guatucupa) 30
Pez ángel (Squatina sp.) 75
Pez palo (Percophis brasiliensis) 46
Salmón de mar (Pseudopercis semifasciata) 37

Se prohibe la captura de ejemplares cuya talla sea inferior a la establecida.

Art. 21.
Es de carácter obligatorio para el pescador contar con la correspondiente Licencia de Pesca Deportiva que otorga la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Nº 3237/95, reglamentario de la Ley Nº 11477, que rige la
actividad pesquera en la Provincia de Buenos Aires.

Art 22.
Los operadores turísticos y/o guías de pesca, los capitanes, armadores, las empresas organizadoras de excursiones de pesca, los titulares y/o responsables de los muelles de pesca o zonas reservadas para esta actividad, serán solidariamente
responsables del incumplimiento de la presente Disposición por parte de los pescadores deportivos con quienes hayan contratado el servicio, y/o que hayan permitido ingresar a
esas áreas de pesca, considerándose dicho incumplimiento una falta grave, dando lugar a las sanciones que establece la Ley Provincial de Pesca N° 11477 y su Decreto Reglamentario Nº 3237/95.

Art. 24.
Prohibe la comercialización de cualquier especie íctica extraída por los pescadores deportivos o lograda mediante técnicas y equipos de pesca deportiva, así como todas o cualquier parte de su cuerpo en forma separada, conforme la reglamentación vigente.




 
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